AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00109/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
-Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
.I.G. 19130 42 1 2021 0010248
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2023
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0001439 /2021
Recurrente: FRANCISCO JOSE GUIJARRO ARENAS
Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR
Abogado: ANTONIO DE PADUA GONZALEZ-ZAPATERO DOMINGUEZ
Recurrido: SANDALIO SAN ROMAN HERNANDEZ
Procurador: ELADIA RANERA RANERA
Abogado:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Da EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA
Da MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Da MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A No 109/2024
En Guadalajara, a veintitrés de febrero de dos mil
veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia
Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento
Ordinario 1439/21, procedentes del JUZGADO DE 1a
INSTANCIA no 6 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo no 88/23, en los que aparece
como parte apelante FRANCISCO JOSÉ GUIJARRO ARENAS,
representado por el Procurador de los tribunales D.
José Miguel Sánchez Aybar y asistido por el Letrado D.
Mario Bonacho Caballero, y como parte apelada SANDALIO
SAN ROMAN HERNÁNDEZ, representado por la Procuradora
de los tribunales Da Eladia Ranera Ranera y defendido
por el Letrado D. Jorge Condes López, con laintervención del Ministerio Fiscal, sobre derecho al
honor, intimidad y propia imagen, y siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Da MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la
sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 18 de julio de 2022 se dictó
sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: “FALLO: Se desestima íntegramente la
demanda interpuesta por D. FRANCISCO JOSÉ GUIJARRO
ARENAS contra D. SANDALIO SAN ROMÁN HERNÁNDEZ al que
se absuelve de las pretensiones formuladas frente a él
por el demandante. Se imponen las costas procesales al
demandante.”
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes,
por la representación de FRANCISCO JOSÉ GUIJARRO
ARENAS, se interpuso recurso de apelación contra la
misma; admitido que fue, emplazadas las partes y
remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el
recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la
deliberación y fallo del mismo.
CUARTO. En el presente procedimiento se han
observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso
de apelación. El actor Francisco José Guijarro Arenas
presentó demanda solicitando la declaración de
intromisión ilegítima en su derecho al honor como
consecuencia del titular contenido en la portada
insertada en el semanal “Puerta De Madrid” no 2633
cuyo editor es el demandado Sandalio San Román, que
decía “Robó en doce chalets de su urbanización. El
ladrón fue la pareja de la teniente de alcalde de
Pioz” pues se le imputaba la comisión de varios
delitos de robo con fuerza en las cosas, cuando el
asunto estaba en su fase de diligencias, sin que en
aquel momento hubiera ningún tipo de resolución
judicial que condenase al actor. Señala que dicha
portada fue publicada, primeramente, el día 3 de
diciembre de 2020, en las redes sociales Instagram y
Twitter y al día siguiente se publicó la edición
impresa del periódico, en cuya portada iba el mismo
titular, y un desarrollo de la noticia en las páginas
interiores, en concreto, en la 56. Solicita una
indemnización por importe de 30.000 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda
pues considera que la noticia sobre la detención del
actor no atenta a su honor porque es una información
con interés general, pues se refiere a unos hechos
delictivos, y es veraz pues se basa en la
investigación de la Guardia Civil, siendo cierto que
el actor fue detenido como presunto autor de unos
robos; y el hecho de que se den datos de él que
permiten ser identificado no constituye una
vulneración a su derecho al honor dada la
trascendencia social de la información dada, siendo
tal información proporcional pues no utiliza
comentarios vejatorios ni juicios de valor, habiendo
sido dada dicha información por otros periódicos. Por
último, señala que el hecho de que en la portada no se
utilice el termino presunto para referirse a la
imputación realizada no constituye una intromisión
pues en el resto del texto se utiliza el término
presunto y se respeta el derecho a la presunción de
inocencia del actor.
Contra dicha resolución se interpone recurso de
apelación por el actor alegando errónea valoración de
la prueba, en concreto de la declaración del
demandado, de la prueba documental y de la testifical,
así como infracción de la doctrina jurisprudencial
sobre la presunción de inocencia y la técnica de
ponderación cuando entra en conflicto el derecho a la
información con el derecho al honor.
Por el demandado y por el Ministerio Fiscal se
insta la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Entiende el demandante-recurrente que el
titular de la portada insertada en el semanal “Puerta
De Madrid” no 2633, de 4 de diciembre de 2016, cuyo
editor es el demandado Sandalio San Román, que decía
“Robó en doce chalets de su urbanización. El ladrón
fue la pareja de la teniente de alcalde de Pioz”, ha
vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y el
derecho al honor.
(i). En primer lugar, hay que recordar con el
Tribunal Constitucional que “en cuanto al principio de
presunción de inocencia, como reiteradamente ha
recordado este Tribunal (entre otras SSTC 30/1992, de
18 de marzo, FJ 7), el campo de aplicación natural de
este principio es el proceso penal, y por extensión el
procedimiento administrativo sancionador, y no es
factible extenderlo constitucionalmente a un proceso
civil como el que analizamos, lo que no obsta sin
embargo, para que este principio resulte de carácter
instrumental en la construcción del concepto de
veracidad sin que, por las razones expuestas, pueda
dársele el sentido de autonomía que pretende la
demanda de amparo.”
Ello es reiterado y aclarado por la STC de 10 de
diciembre de 2007 (ROJ:STC 244/2007) que señala que
“la denunciada vulneración del derecho al honor (art.
18.1 CE), se aduce en relación con la lesión del
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE),
debido a la imputación de diversos delitos. Se invoca,
por tanto, en la demanda de amparo una dimensión
extraprocesal de la presunción de inocencia que ha
sido reconocida por este Tribunal y por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (entre otras, en la
invocada STEDH, de 5 de febrero de 1995, caso Allenet
de Ribemont c. Francia ), que consiste en “el derecho
a recibir la consideración y el trato de no autor o no
partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a
éstos y determina por ende el derecho a que no se
apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos
anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones
jurídicas de todo tipo” (STC 109/1986, de 24 de
septiembre, FJ 1); y desde este mismo ángulo, también
hemos afirmado que “la exigencia de una información
veraz obliga a respetar el derecho de todos a la
presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE”
(entre otras, STC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6.b, y
las allí citadas).
Ahora bien, en el caso que examinamos esa eficacia
extraprocesal de la presunción de inocencia encuentra
específica protección en nuestro sistema de derechos
fundamentales a través o por medio de la tutela del
derecho al honor, operando dicha presunción como
elemento instrumental del enjuiciamiento de la
denunciada lesión del derecho al honor,
particularmente en relación con el requisito de
veracidad de las informaciones cuando el derecho al
honor pugna con el derecho a la libertad de
información (STC 139/2007, de 4 de junio, FJ 2)”.
Esta dimensión extraprocesal de la presunción de
inocencia ha sido acogida en la Directiva europea
2016/243 de 9 de marzo de 2016, por la que se
refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de
la presunción de inocencia y el derecho a estar
presente en el juicio. Por su parte, la doctrina del
TEDH establecida en la sentencia de 28 de junio de
2011 (Asunto Lizaso Azconobieta c. España) ha sido
reiterada en posteriores resoluciones entre las que
cabe citar la STEDH 12 de noviembre de 2019 (Asunto
Korobov c. Rusia) establece que “Aunque el Tribunal
reconoce que la libertad de expresión y comunicación
conlleva el derecho a informar sobre los
procedimientos judiciales y, por tanto, la posibilidad
de que las autoridades hagan públicas pruebas
objetivas de los procedimientos, considera que dichas
pruebas deben estar libres de cualquier valoración o
prejuicio de culpabilidad (véase Y.B. y otros, citada
anteriormente, § 49).(…)
Hay que distinguir entre las declaraciones que
reflejan un sentimiento de culpabilidad y las que se
limitan a describir un estado de sospecha. Las
primeras violan la presunción de inocencia, mientras
que las segundas se han considerado reiteradamente
conformes al espíritu del artículo 6 del Convenio
(Marziano c. Italia, no 45313/99, § 31, 28 de
noviembre de 2002).”
(ii). En segundo lugar, desde el punto de vista de
la tutela del derecho al honor reconocido en el art.
18 CE y su ponderación con el derecho a la
información, como señala la sentencia recurrida, la
STS 15 de julio de 2020 (ROJ: STS 2625/2020) resume la
doctrina sobre la técnica de ponderación para
determinar en qué casos deben ceder los derechos del
art. 18 CE frente a la libertad de expresión o
información del art. 20 CE. La técnica de ponderación
exige valorar los derechos en conflicto. Desde esta
perspectiva, en cada caso concreto aquella
preeminencia en abstracto de las libertades de
expresión e información puede llegar a revertirse a
favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la
propia imagen. Para realizar esta valoración deben
tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, tres
parámetros: la relevancia pública de la materia o de
las personas afectadas, la veracidad (respecto de la
información) y la proporcionalidad de las expresiones
utilizadas.
Por lo tanto, la invocada vulneración del derecho
a la presunción de inocencia ha de examinarse conforme
a dichos parámetros y en relación con la tutela del
derecho al honor del recurrente, considerando éste que
el juez a quo, al desestimar su pretensión, ha
incurrido en error al valorar la prueba y al ponderar
dichos derechos fundamentales en conflicto.
(iii). Sentado lo anterior, el actor-recurrente
Francisco José Guijarro Arenas, en su demanda y en su
recurso, solicita la declaración de intromisión
ilegítima en su derecho al honor e infracción de la
presunción de inocencia como consecuencia del titular
contenido en la portada insertada en el semanal
“Puerta De Madrid” no 2633, de 4 de diciembre de 2020,
cuyo editor es el demandado D. Sandalio San Román, que
decía “Robó en doce chalets de su urbanización. El
ladrón fue la pareja de la teniente de alcalde de
Pioz” pues se le consideraba culpable de varios
delitos de robo con fuerza en las cosas, cuando el
asunto estaba en su fase de diligencias policiales,
sin que en aquel momento hubiera ningún tipo de
resolución judicial que condenase al actor. Señala que
dicha portada fue publicada, primeramente, el día 3 de
diciembre de 2020, en las redes sociales Instagram y
Twitter, sin el desarrollo de la noticia, y al día
siguiente se publicó la edición impresa del periódico,
en cuya portada iba el mismo titular, y un desarrollo
de la noticia en las páginas interiores, en concreto,
en la no 56, sin que el contenido del desarrollo de la
noticia produjese ninguna intromisión ilegítima a su
honor ni vulnerase su derecho de presunción de
inocencia.
Lo que debe examinarse es, pues, el contenido de
la portada y la información dada para establecer si la
misma se refiere a Francisco José Guijarro Arenas como
“culpable”, y debe realizarse dicho examen
considerando la información en su conjunto.
Es cierto que una noticia difundida a través de un
medio de comunicación debe ser valorada en su conjunto
para determinar si con la difusión de la misma se ha
lesionado un derecho fundamental individual de alguna
persona a la que la información atañe, no debiéndose
enjuiciar expresiones concretas aisladas del contexto.
Dicho lo cual, es de apreciar en el caso que nos ocupa
que, el cuerpo del artículo publicado en la página 56
del periódico Puerta de Madrid (ac 9) se limita a
transmitir la información diligentemente obtenida de
fuentes fiables sobre la detención de una persona como
“presunto ladrón” de 12 delitos de robo con fuerza en
el interior de vivienda de una urbanización de Pioz,
cometidos entre el 7 y 10 de octubre, que la Guardia
Civil, tras las denuncias interpuestas por los
ciudadanos afectados y la investigación realizada en
el marco de la operación “Fence-Cut, con inspecciones
técnico policiales y los datos aportados por una de
las víctimas, atribuyó presuntamente a dicha persona,
dando como datos del mismo, que era un joven de 26
años de edad, residente en la misma urbanización y que
resulta ser un miembro de la agrupación de voluntarios
de protección Civil y la pareja de la actual teniente
de alcalde del ayuntamiento, Ana Isabel Guzmán,
perteneciente a Podemos. Indudablemente dicha noticia
constituye una información sobre un asunto de interés
general por la materia a que se refiere, pues se trata
de la investigación de varios delitos; que es veraz
pues no hay ningún hecho que no sea cierto, siendo
difundida tras confirmación profesional de la
información disponible (en el artículo se menciona
haberse tenido acceso a la nota de prensa emitida por
la Guardia Civil), y ello aunque el demandado no pueda
afirmar la procedencia de la noticia en el
interrogatorio realizado, ya que se encargan otros
profesionales de recabarla, pudiendo apreciar que
responde al contenido del atestado unido a las
Diligencias Previas, y respeta la presunción de
inocencia del actor, pues, aunque se dan datos
suficientes para poder identificar al detenido, lo que
sería admisible, conforme señala la sentencia
recurrida, por el interés general de la noticia, se
transmite la información sin atribuir al demandante
una culpabilidad no judicialmente declarada, pues se
hace constante referencia al carácter presunto de la
autoría que se imputa al detenido, tanto en el titular
como en el desarrollo de la noticia interior; y
además, la información dada es proporcional, ya que no
utiliza expresiones vejatorias o injuriosas. En
consecuencia, el desarrollo interno de la noticia
quedaría amparada por el derecho a comunicar
libremente información veraz por cualquier medio de
difusión (artículo 20, apartado uno, letra d, de la
Constitución Española), lo que no es controvertido por
las partes.
Ahora bien, dicho lo anterior, el titular de la
portada (página 1) decía solo “Robó en doce chalets de
su urbanización. El ladrón fue la pareja de la
teniente de alcalde de Pioz” por lo que dicho titular
se aparta por completo de lo que puede reputarse
información, pues si bien es una comunicación que
tiene interés público de hechos socialmente
relevantes, y no introduce ninguna expresión
desproporcionada, no es veraz pues no respeta el
principio de presunción de inocencia del actor, pues
da por seguro su culpabilidad cuando no había ninguna
resolución judicial que así lo indicara, estando en
fase de investigación, por lo que había sido detenido.
Y si bien es cierto que leída y analizada esa
portada de la página no 1 con el resto de la noticia
contenida en su página interior, la no 56, a nadie le
puede quedar dudas de que el actor no había sido
condenado por la comisión de los hechos por los que
había sido detenido, también lo es que, por una parte,
la portada quedó expuesta en los quioscos y demás
lugares de distribución aquel 4 de diciembre de 2020 y
los días siguientes a todos, aunque no fuesen a
comprar dicho periódico semanal; y, de otra, que los
periódicos no se leen en su integridad por la inmensa
mayoría de los ciudadanos, así que muchos que
conocieron el mensaje destacado en portada no llegaron
a leer el cuerpo informativo.
Es más, la concisión propia del titular de la
portada, que no va acompañada de ninguna información,
no puede constituir una disculpa para los autores y
editores de la noticia, porque los titulares,
especialmente el de la portada con su sumario,
quedaron en esta ocasión desconectados del cuerpo del
artículo y no sirvieron para concretar el objeto de la
información que encabezaban, sino, objetivamente
considerado, para difundir una noticia que no era
verdad, presentando a una persona como autor culpable
de 12 robos, cuando era presunto, estando pendiente de
la realización de las diligencias policiales y
judiciales.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, sí cabe
hacer responsable al demandado del tratamiento que dio
a dicha noticia en el titular de la portada, pues lo
verdaderamente determinante para el juicio de
ponderación es el hecho acreditado de que cuando se
publicó la información cuestionada resultaba patente,
de los propios datos procedentes de las fuentes
consultadas y mencionadas en el cuerpo de la noticia,
que solo era sospechoso y que no era un “ladrón” pues
acababa de ser detenido y se estaban investigando los
distintos robos, no constituyendo una actuación
diligente por parte del informador que se sirviera de
los titulares de la noticia para presentar
públicamente como delincuente a quien solo tenía la
condición de detenido, y además de la forma más
llamativa posible, calificándolo abiertamente de
ladrón, pues con ello no solo se estaba prejuzgando su
responsabilidad sin el debido respeto a la presunción
de inocencia, se estaba presentando al demandante ante
la opinión pública como culpable.
Por ello, a diferencia de lo indicado en la
sentencia recurrida, la portada, dada la desconexión
que hay entre ella y la página interior que desarrolla
el titular, constituye una injerencia ilegítima en el
derecho al honor de Francisco José Guijarro Arenas.
Podríamos estar de acuerdo con la sentencia en cuanto
que no habría intromisión ilegítima en el supuesto de
que el titular referenciado hubiera sido el de la
noticia interior (en el que sí se incluye el término
presunto), pues en la información desarrolla
inmediatamente después se evidencia la presunción de
inocencia, pero no es así, la información interna esta
muy alejada del titular de la portada.
Aún más, la intromisión ilegítima se había
producido ya el día anterior, pues resulta que dicha
portada, como ha resultado acreditado, fue publicada,
primeramente, el día 3 de diciembre de 2020, en las
redes sociales Instagram y Twitter de la Puerta de
Madrid, sin el desarrollo de la noticia (ac 5 y 6),
por lo que sus seguidores solo conocieron la
información dada por el titular de la portada, que no
era veraz, como se ha indicado.
La invocación que se hace en la sentencia y por la
parte demandada en cuanto a que la información fue
obtenida y difundida con la diligencia debida, pues se
habría acudido a las fuentes e informes de mayor
fiabilidad para informar de la detención del presunto
autor de los robos, sin identificar a aquél con su
nombre y apellidos, no desvirtúa la lesión efectiva al
honor del demandante que hemos estimado, puesto que se
incurrió en tal injerencia ilegítima en el titular de
la información de la portada, desconectado del sentido
informativo del cuerpo de la noticia, esto es, con
sustantividad propia y separable, apareciendo datos
del Sr. Guijarro lo suficientemente especificados para
ser identificado, aunque fuera por un número
determinado de personas -las de su círculo y de su
pareja-, como que vivía en la urbanización donde se
habían producido los robos y que era la pareja de la
teniente de alcalde de Pioz.
La posibilidad de desconectar el titular de la
portada de un periódico del cuerpo de la información,
en cuanto a determinar si ha habido una intromisión
ilegítima al derecho al honor ha sido confirmado por
la STS de 27 de enero de 2017, que desestima el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia
que había condenado a un periódico por vulneración del
derecho al honor por el tratamiento que se había dado
a la noticia en los titulares, considerando que
excedía del ámbito constitucionalmente reconocido a la
libertad de información, al no concurrir en el mismo
el requisito de veracidad pues la jurisprudencia
indica que sobre el requisito de la veracidad, en
particular cuando, como en el presente caso, la
información versa sobre detenciones o imputaciones de
hechos delictivos que finalmente no quedan probados,
la STS 337/2016, de 20 de mayo, tras recopilar los
distintos precedentes en los que se expone la doctrina
del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la
sala sobre la regla constitucional de la veracidad y
sobre la diligencia exigible al informador, detalla
que entre los criterios al respecto para valorar la
veracidad se encuentra la presunción de inocencia, y
considera que ha habido vulneración del derecho al
honor cuando se vulnera la presunción de inocencia en
la información dada. Esta sentencia indica que no
resulta compatible con la libertad de información el
uso de los titulares no para reseñar, avanzar o fijar
la atención sobre lo principal de la noticia, sino
para formular conclusiones distintas, desligadas y con
un significativo peyorativo mayor que el resultante de
los hechos narrados en el cuerpo de la noticia. De ser
así, por tener sustantividad propia tales titulares,
está justificado que se analice su significación
ofensiva con independencia del texto principal. Según
la sentencia 638/2014, de 24 de junio, «[e]sta
discordancia entre titulares y texto en las
informaciones periodísticas ha sido contemplada en la
doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de febrero de
1998 y 14 de Junio de 1999), que admiten la existencia
de intromisión ilegítima en el honor titulado, cuando
los titulares significan ya el desmerecimiento de la
persona afectada. Aunque, como sucede en este caso,
del texto del artículo no se desprendiese la realidad
de una implicación de las personas aludidas en la
titulación».
En definitiva, la portada fue determinante de la
ilegitimidad de la intromisión porque se privó de
veracidad a la noticia en su presentación.
(iv). No puede decirse, como pretende la parte
recurrida, que el semanario la Puerta de Madrid no
hizo cosa diferente de las fuentes de donde obtuvo la
información y de los demás periódicos que también se
hicieron eco de la noticia, como El País, pues el
titular de la portada, al decir que el ladrón fue él,
constituye una creación propia, no participación del
resultado de la información obtenida, donde se
refieren al actor como presunto autor o sospechoso. Si
se lee el artículo del periódico el País (ac 40),
siempre se refieren al detenido como presunto autor o
sospechoso, por lo que es claro que dicho artículo da
una información veraz que no infringe el derecho de
presunción de inocencia.
Por último, es cierto, como señala la parte
recurrida, que la información dada en el periódico la
Puerta de Madrid el día 21 de enero de 2022, después
de interpuesta la demanda, rectifica su información
previa al señalar en el titular de la portada “Sobre
una noticia de robos en chalets de Pioz en 2020. El
autor NO fue la pareja de la teniente de alcalde”, en
rojo y fondo amarillo, que es desarrollada en la
página 59 interior, en la que se informa que con fecha
14 de abril de 2021, el Juzgado de Instrucción no 4 de
Guadalajara acordó el sobreseimiento provisional y
archivo de las actuaciones ante falta de indicios de
criminalidad en relación con los robos denunciados
contra el investigado (ac 41 y 42). Pero ello no
limpia o convalida en absoluto la ilegitimidad de la
intromisión ilegítima en derechos fundamentales
perpetrada y consumada con la publicación del titular
de la Puerta de Madrid no 2633 en la edición impresa,
así como en las redes sociales. La vulneración de los
derechos e injerencia prohibida estaba ya producida y
el daño eficazmente causado.
En este sentido, la sentencia 362/2016, de 1 de
junio, señala “[l]a rectificación del medio no elimina
la intromisión causada por la inicial información,
esencialmente errónea. Con relación a la incidencia
del derecho de rectificación a que se refiere la Ley
Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, la sentencia del
Tribunal Supremo 17/2014, de 23 de enero , declara
nuevamente -citando la 619/2004 de 5 de julio- que el
hecho de que el periódico publicara la rectificación
solicitada por el demandante “no elimina la
intromisión ilegítima, porque como declararon las
sentencias del Tribunal Constitucional n.o 40/92 y
52/96 el ejercicio del derecho de rectificación no
suplanta la acción de protección del derecho al honor,
aunque pueda influir en la cuantía de la
indemnización, y ambas acciones son por tanto
compatibles”.
(v). Lo expuesto debe llevar a la estimación del
recurso de apelación y a la revocación de la
sentencia, lo que conlleva la estimación de la primera
pretensión de la demanda, es decir, se declara la
intromisión ilegítima, por parte del demandado, en el
derecho al honor de Francisco José Guijarro Arenas, al
amparo de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, y de
conformidad con el art. 18.1 de la Constitución
Española.
Como consecuencia de ello se condena al demandado
a la retirada de las redes sociales Instagram y
Twitter de las publicaciones en las que se incluyó la
portada del periódico La puerta de Madrid no 2633, de
4 de diciembre de 2020, que recogía el titular objeto
del presente litigio. Igualmente se condena al
demandado a la publicación de la presente sentencia en
los mismos medios en los que tuvieron lugar dichas
intromisiones (redes sociales Instagram y Twitter y en
la edición impresa del periódico).
No ha lugar a la condena del demandado al cese de
las actuaciones conculcadoras del derecho al honor del
actor, también solicitado en la demanda, pues no
consta que dicha intromisión haya seguido
produciéndose; al contrario, consta acreditado que el
demandado procedió a rectificar la información dada
por los mismos medios en los que se había difundido.
TERCERO. Indemnización de daños y perjuicios.
Estimada la existencia de una intromisión ilegítima, y
habiéndose solicitado por la parte actora el abono de
una indemnización de daños y perjuicios procede entrar
a conocer sobre ello.
(i). En orden a la indemnización por los daños y
perjuicios causados por la intromisión ilegítima en el
derecho al honor, dispone el artículo 9, apartado
tres, de la Ley Orgánica 1/1982, reguladora de la
protección civil de los derechos al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
que la existencia de perjuicio se presumirá siempre
que se acredite la intromisión ilegítima.
(ii). Sentado lo anterior, la parte actora, si
bien en su demanda no fija la cuantía que reclama,
indicando que la misma es indeterminada, en el acto de
la audiencia previa la fija en el importe de 30.000
euros.
La cuantificación de la indemnización debe fijarse
en el importe de 5.000 euros, considerando que dicho
importe es equitativo y razonable, atendiendo a que
los datos aportados para identificarle no eran de
conocimiento general sino solo para aquellas personas
de determinados ámbitos, el suyo y el de su pareja, la
teniente de alcalde de Pioz; a que la publicación no
era nacional sino local y previo pago; a que el
espacio que ocupaba el titular en la portada era
reducido, aunque estaba destacado en rojo, dentro de
un cuadro amarillo, en el que se enmarcaban las
noticias de sucesos; y, la parte más lesiva, a la
entidad de la intromisión ilegítima en su honor, pues
le hacen responsable de 12 delitos y no solo de uno,
aunque son delitos contra el patrimonio y no contra
las personas; y a que fue exhibido en los quioscos y
lugares de distribución de venta, y a través de las
redes sociales Instagram y Twitter, a la vista de
todos.
Igualmente se ha valorado para fijar el quantum
indemnizatorio, como ya se había adelantado, que el
demandado, a través del mismo periódico, difundió la
noticia del sobreseimiento provisional de las
diligencias penales seguidas contra el actor como
presunto autor de los mismos, rectificando su
información anterior; y por otra parte, que no consta
acreditado que la editora obtuviese un beneficio
económico o de otra índole como consecuencia de la
información dada.
Por último, debemos señalar que, en cuanto a los
enormes perjuicios alegados por el actor para
solicitar una indemnización de 30.000 euros, como que
estuvieron a punto de despedirle de su trabajo, no se
pone en duda que el mismo sufriera daños, pero el
demandado no es responsable de ellos sino, que es
evidente que tales daños fueron derivados de su
detención y de tener la condición de investigado en el
procedimiento penal seguido por los 12 robos durante
unos meses. El demandado solo es responsable de los
daños que se derivan de su derecho al honor, que,
atendiendo a los criterios anteriormente indicados se
valoran en 5.000 euros.
En consecuencia, la demanda debe ser estimada
parcialmente.
CUARTO. Costas procesales. Las costas de la
primera instancia, al estimarse parcialmente la
demanda, pues la cuantía indemnizatoria reconocida ha
sido muy inferior a la solicitada, no procede
imponérsela a ninguna de las partes.
Las costas de esta segunda instancia, al estimarse
el recurso de apelación, no se imponen a ninguna de
las partes conforme a lo dispuesto en los artículos
398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de
general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Se estima el recurso interpuesto por el Procurador
D. José Miguel Sánchez, en nombre y representación de
FRANCISCO JOSE GUIJARRO ARENAS, contra la sentencia de
18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia no 6 de Guadalajara, que se revoca
íntegramente y se procede a dictar nuevo fallo en el
que se acuerda “Estimar parcialmente la demanda
interpuesta por el Procurador D. José Miguel Sánchez,
en nombre y representación de FRANCISCO JOSE GUIJARRO
ARENAS, contra SANDALIO SAN ROMÁN HERNÁNDEZ, y en
consecuencia:
1. Se declara la intromisión ilegítima, por parte
del demandado, Sandalio San Román Hernández, en el
derecho al honor de FRANCISCO JOSÉ GUIJARRO ARENAS,
por el titular de la portada del periódico La puerta
de Madrid no 2633, de 4 de diciembre de 2020.
2. Se condena al demandado a abonar la cuantía de
5.000 euros en concepto de indemnización por daños y
perjuicios, más los intereses del art. 576 de la Lec
computados desde la fecha de la sentencia.
3. Se condena al demandado a la RETIRADA de las
redes sociales Instagram y Twitter de las
publicaciones en las que se incluyó la portada del
periódico La puerta de Madrid no 2633, de 4 de
diciembre de 2020.
4. Se condena al demando a la publicación de la
presente sentencia en los mismos medios en los que
tuvieron lugar dicha intromisión (redes sociales
Instagram y Twitter y en la edición impresa del
periódico Puerta de Madrid).
5 No ha lugar a la imposición de costas causadas
en primera instancia.”
No se imponen las costas procesales causadas en la
segunda instancia. Y, en su caso, restitúyase al
apelante el depósito constituido para la interposición
del recurso de apelación. La devolución se efectuará
por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó
el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso
de casación por infracción de normas procesales o
sustantivas, siempre que concurra interés casacional;
o recurso de casación para la tutela judicial civil de
derechos fundamentales susceptibles de recurso de
amparo, aun cuando no concurra interés casacional,
cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos
exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la
Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado
por letrado y procurador, y a presentar ante esta
misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término
de veinte días a contar desde la notificación de esta
resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al
ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de
depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0234-22
del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con
testimonio de esta resolución, remítanse las
actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento
y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se
unirá certificación al rollo, la pronunciamos,
mandamos y firmamos.